EXP. N.° 04317-2024-PHC/TC
LIMA
ENRIQUE TONY SERRANO CASTILLO, representado por JULIO ENRIQUE BIAGGI GÓMEZ- ABOGADO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO

El pedido de aclaración1 de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en autos, de fecha 24 de setiembre de 2025, presentado por don Julio Enrique Biaggi Gómez, abogado de don Enrique Tony Serrano Castillo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Conforme a lo previsto en el artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal, en el plazo de dos días contados desde su notificación o publicación, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido en sus sentencias.

  2. En este sentido, cabe enfatizar que mediante la solicitud de aclaración puede peticionarse la corrección de errores materiales manifiestos, la aclaración de algún concepto oscuro o la rectificación de alguna contradicción manifiesta contenida en el texto de la sentencia, sin que aquello comporte nuevas interpretaciones, deducciones o conclusiones sobre lo decidido.

  3. Ahora bien, en la sentencia cuya aclaración se solicita, esta Sala del Tribunal Constitucional declaró improcedente la demanda, porque se encontraba sustentada en alegatos relacionados con la valoración y suficiencia de las pruebas penales, así como con la apreciación de los hechos penales y la correcta interpretación y aplicación de la norma de rango legal, cuya determinación corresponde a la judicatura penal ordinaria; además de cuestionar un auto de calificación del recurso de casación que anteriormente había sido materia de pronunciamiento de fondo mediante sentencia emitida por el Pleno de este Tribunal Constitucional2 con la cual —sobre el particular— operó la institución de la cosa juzgada en materia constitucional.

  4. Empero, mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2025 el actor alega que, aunque en el caso se cumplan los requisitos de identidad de objeto, hechos y partes [del proceso para que opere la institución de la cosa juzgada en materia constitucional respecto del cuestionado auto de calificación del recurso de casación], las sentencias penales carecen de respaldo epistémico sobre las premisas fácticas y normativas, pues la condena sólo se basó en la declaración de la menor agraviada, sin pruebas adicionales empíricas o documentales que la respalden, además de haberse invertido la carga probatoria y no haber cumplido el fiscal con su función probatoria.

  5. Así las cosas, cabe concluir que los argumentos expuestos por el recurrente no pretenden aclarar algún concepto o subsanar un error material u omisión en que hubiese incurrido la sentencia de autos, sino procurar su reexamen e impugnar la decisión debidamente sustentada que aquella contiene respecto de la desestimación de la demanda, mediante cuestionamientos de carácter penal probatorio y de desentendimiento frente a la institución de la cosa juzgada en materia constitucional, causales de improcedencia en las que incurrió la demanda que fueron motivadas de manera suficiente en la sentencia constitucional de autos.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Escrito 008166-25-ES.↩︎

  2. https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2023/00157-2022-HC.pdf↩︎